Revista  Electrónica de Estudios Penales y de la Seguridad

Creando la nueva revista digital

Número 1 - Segundo semestre 2017

Estudios penales

Gonzalo Quintero Olivares

Catedrático de Derecho penal

Universitat Rovira i Virgili

RESUMEN 

Es un hecho cierto que los robots pueden ayudar a los humanos en la realización de múltiples tareas, en la paz y en la guerra, y es imposible fijar un catálogo de funciones posibles. Pero es también cierto que esas máquinas pueden desviarse de su función y causar daños no deseados. Esos daños pueden ser previsibles y controlables, o no serlo absolutamente. Cuando eso sucede, es posible accionar respuestas del derecho civil o del derecho administrativo, pero no del derecho penal, pues el principio de precaución no puede ser utilizado para integrar normativamente un delito imprudente.


PALABRAS CLAVE 

Robot, control administrativo, previsible, imprudencia, precaución

Paz M. de la Cuesta Aguado

Catedrática de Derecho Penal

Universidad de Cantabria

Juan M. Terradillos Basoco

Catedrático de Derecho Penal

Universidad de Cádiz

RESUMEN 

La corrupción política, a diferencia de otras formas de criminalidad, se caracteriza por la ingente lesividad de sus consecuencias, que afectan negativamente a grandes sectores de población y hacen inviable que el Estado desarrolle políticas sociales. Además, las autoridades y funcionarios corruptos utilizan su poder (occupational crime) para obtener grandes beneficios económicos y garantizar su impunidad. Frente a este preocupante fenómeno, procede implementar estrategias de control y transparencia, pero también una política criminal dirigida a la adecuada revisión de los tipos penales, de las sanciones aplicables y de los procedimientos de enjuiciamiento de estos delitos. 


PALABRAS CLAVE 

Administración pública, cohecho, corrupción, funcionario público, política criminal.

Pablo Gustavo Laufer

Prof. Adjunto de Derecho penal

Universidad de Buenos Aires

Luis Fernando Niño

Catedrático de Derecho penal

Universidad de Buenos Aires

RESUMEN 

A comienzos de 2017, el gobierno argentino creó una nueva comisión para la reforma del código penal de ese país. El que continúa vigente data de 1921 y ha sufrido cientos de reformas que han desfigurado su equilibrio original. El último ensayo de reemplazo integral de dicho cuerpo de leyes sucedió en 2014, cuando un grupo de juristas presidido por el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni presentó un notable proyecto, fruto de años de labor, en el que se eliminaba rotundamente la problemática del llamado “dolo eventual”, al disponer que sólo cabe considerar delito las acciones u omisiones expresa y estrictamente previstas en una ley previa realizadas con voluntad directa, salvo que también se prevea pena por imprudencia o negligencia, al tiempo que restablecía la distinción entre culpa simple y culpa temeraria, debida a Feuerbach y adoptada por Carlos Tejedor, autor del primer código penal argentino. El autor de este artículo defiende esa postura, distanciándose tanto de las corrientes normativistas que limitan el concepto de dolo al mero aspecto cognoscitivo como de las que le reconocen un aspecto volitivo, pero extienden el concepto a difusos estados psíquicos, tales como la indiferencia o la confianza en la evitación del resultado por parte del agente; y advierte acerca de la nueva oportunidad de obrar en el sentido propuesto, ante la última iniciativa gubernamental.


PALABRAS CLAVE 

Dolo, “dolo eventual”, culpa simple, culpa temeraria, principio de legalidad estricta.

Antonio Doval País

Catedrático de Derecho penal

Universidad de Alicante

Kai Ambos

Catedrático de Derecho penal

Georg-August-Universität Göttingen

Juez en el Tribunal Especial de Kosovo

RESUMEN 

El discurso penal angloamericano, así como el continental-europeo, influido fuertemente por Alemania, se llevan a cabo normalmente de forma paralela, y no uno junto al otro. Esto algo que puede predicarse con respecto a las grandes cuestiones del Derecho penal, como por ejemplo la discusión en torno a los fines de la pena o bien las razones para criminalizar, aunque también en relación a cuestiones más pequeñas y concretas, como es el caso, por ejemplo, de la problemática relativa a una posible exención de la pena en el contexto de la tortura de rescate (caso Daschner). Hay que admitir que desde un punto de vista lingüístico, el problema radica más bien por parte de los/las colegas angloamericanos/as, los/las cuales ignoran cualquier discusión ajena a la terminología anglosajona, y ello debido fundamentalmente a que no dominan los idiomas relevantes al respecto. Ahora bien, en ambos círculos jurídicos, y de modo particular en el Reino Unido/Estados Unidos y Alemania, domina en muchos/as colegas la concepción según la cual el propio ordenamiento jurídico es superior al resto. Una excepción a esto viene constituida por Andreas VON HIRSCH, en su día profesor en la Universidad de Cambridge y a día de hoy todavía activo en Frankfurt am Main. Debido a su dominio de varios idiomas y sobre todo a su interés en la teoría del Derecho penal alemán –de modo semejante al norteamericano George P. FLETCHER, residente actualmente en Jerusalem– VON HIRSCH ha hecho las veces de puente entre la discusión angloamericana y alemana en torno a los fundamentos del Derecho penal, fomentando decisivamente el diálogo entre los dos ámbitos jurídicos en el contexto del Derecho penal. El libro homenaje que aquí se comenta se encuentra precisamente en esa tradición; además, y gracias a la obra de VON HIRSCH, muchas de las contribuciones que se encuentran en el libro homenaje vinculan un pensamiento penal angloamericano y alemán. Conviene señalar, sin embargo, que las distintas contribuciones se insertan una junta a la otra, sin ningún punto de conexión entre ellas, de tal manera que tampoco aquí se lleva a cabo un diálogo en el verdadero sentido de la palabra, por ejemplo mediante la realización de comentarios recíprocos. También se echa de menos la presencia de algún que otro representante destacado de los respectivos ámbitos jurídicos.2 De todos modos hay que agradecer el arte de la traducción desarrollado por la co-editora alemana de la obra, Antje DU BOIS-PEDAIN, la cual ejerce sus labores docentes en Cambridge, lo cual ha permitido que por primera vez se publiquen en lengua inglesa contribuciones doctrinales procedentes de penalistas alemanes de renombre.3 Esto ha permitido hacer accesible al público especializado angloamericano las ideas más importantes del discurso penal alemán. Al mismo tiempo, esto significa sobre todo una llamada de atención para los/las jóvenes colegas alemanes en el sentido de que deben publicar directamente sus trabajos en lengua inglesa, si con ello quieren que estos encuentren eco en el extenso círculo jurídico angloamericano (common law),4 así como, de manera cada vez más preponderante, en ordenamientos jurídicos ajenos al germano, adscritos tradicionalmente al ámbito de influencia jurídica del civil law. En la siguiente obra, del total de nueve colegas alemanes que se encuentran representados, únicamente tres han presentado sus textos en inglés.5 Por lo demás, la obra se divide en cuatro partes, algo que suministra una estructura razonable, la cual es seguida por la siguiente recensión.


PALABRAS CLAVE 

Von Hirsch, Derecho penal angloamericano, Derecho penal alemán, diálogo, justicia criminal

Miguel Ángel Cano Paños

Profesor titular de Derecho penal

Universidad de Granada

Paulo César Busato

Prof. de Derecho penal

Universidad Federal de Paraná

RESUMEN 

El presente artículo propone un análisis crítico de los efectos que se pretende dar al compliance en términos de responsabilidad penal de personas jurídicas. Se propone demostrar que su utilización, tal como generalmente se presenta, vacía completamente la pretensión de ejercer algún control jurídico-penal sobre las empresas.


PALABRAS CLAVE 

Criminal compliance, responsabilidad penal de las personas jurídicas

Sergio Pérez González

Profesor de Derecho penal

Universidad de La Rioja

Javier Llobet Rodríguez

Catedrático de Derecho penal

Universidad de Costa Rica

RESUMEN 

El artículo trata del principio de interés superior del niño, como principio de la justicia tutelar de la doctrina de la situación irregular, lo mismo que en la doctrina de la protección integral, a partir de su adopción por la Convención de Derechos del Niño. Se resalta la problemática que implica la adopción bajo la concepción de esta última de este principio y el cambio de la función que se le asigna, de modo que no puede restringir los derechos ante la justicia penal para los niños, sino más bien opera ampliando los derechos que se conceden en la justicia de adultos. A pesar de ello, el principio se caracteriza por su imprecisión y porque se corre el riesgo de que se aplique en el sentido en que operaba bajo la doctrina de la situación irregular. Precisamente esos son los problemas que se presentan en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se nota una falta de precisión del concepto y el peligro, a partir de su relación con la necesidad especial de protección de los menores de edad, que se le otorgue la función de restringir los derechos de los niños ante la justicia penal juvenil, tal y como ocurría bajo el paradigma de la doctrina de la situación irregular.


PALABRAS CLAVE 

Doctrina de la situación irregular, doctrina de la protección integral, interés superior del niño, justicia penal juvenil, Convención de Derechos del Niño, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Gloria González Agudelo

Profesora titular de Derecho penal

Universidad de Cádiz

Maria Fernanda Palma

Catedrática de Derecho penal

Universidad de Lisboa

RESUMO 

A questão filosófica da autoridade reflete-se no problema da legítima defesa da autoridade pública. Comportará o sistema jurídico num estado de direito democrático uma legítima defesa da autoridade ou estará afastada a figura pela natureza da própria autoridade? A fundamentação da legítima defesa de acordo com a Constituição impõe um limite de não desproporcionalidade tanto na legítima defesa dos particulares como na eventual legítima defesa da autoridade e não duas bitolas distintas. Sendo a legítima defesa dos particulares meramente subsidiária, impõe-se uma harmonização de regimes, através de processos exegéticos, que impeça contradições nomológicas como as que ocorreriam se os particulares tivessem poderes de intervenção em legítima defesa própria ou alheia superiores à autoridade pública. As normas sobre a ação policial estão numa relação de especialidade recíproca com as normas de legítima defesa, ultrapassando-as nos seus objetivos, mas quando se aplicam como normas especiais não podem restringir os critérios de necessidade do meio das normas de legítima defesa sob pena de inconstitucionalidade. 


 PALAVRAS-CHAVE 

Conceito de autoridade na Filosofia, autoridade pública e Estado de direito democrático, fundamento da legítima defesa, legítima defesa da autoridade pública, uso de armas de fogo pela polícia, contradição nomológica e harmonização entre normas de legítima defesa e normas sobre atuação policial, solução constitucional e concordante com a Convenção Europeia dos Direitos Humanos

Manuel Vidaurri Arechiga

Catedrático de Derecho penal

Universidad de La Salle Bajío


RESUMEN 

Este artículo muestra el contenido de la nueva Ley Nacional de Ejecución Penal mexicana, recientemente publicada, donde se establecen las medidas, acciones y estrategias a seguir para lograr la reinserción de las personas privadas de libertad por la comisión de un delito.


PALABRAS CLAVE 

Reinserción social, sistema penitenciario, cumplimiento de la pena